¿Incumplimiento contractual o estafa? Jurisprudencia Peruana y Española

En el común diario de las personas y desde épocas antiguas, siempre se han dado trueques, contratos, promesas y cualquier tipo de acción que se requiera un tipo de pacto. Como el simple hecho de comprar algo en una bodega, un boleto de bus o pactar algún servicio, etc.

En concreto, todos en algún momento hemos celebrado contratos de manera escrita u oral con arreglo de las partes o también con la aceptación de los términos que pueda generar una de las partes (contrato con entidades financieras, contrato con tiendas por departamento, etc). En consecuencia, podemos concluir que la celebración de negocios jurídicos es algo de la vida diaria y es importante conocer sus implicancias y qué hacer ante un incumplimiento contractual o una estafa contractual. ¿Son lo mismo?

Los tipos de estafa que se dan en el país, son varios: la piramidal, los intereses jugosos, compra de vehículos a bajo precio, compra de kits, depósitos a aplicaciones (apps) que generan interés, entre otros. En ese sentido, es importante delimitar cuándo estamos hablando de una estafa o de un incumplimiento contractual.

El delito de estafa es uno de los delitos más comunes en el ámbito jurídico peruano, y se encuentra regulado en el artículo 196 del Código Penal.  Podemos identificar este delito cuando una persona engaña a otra con el fin de obtener un beneficio económico injusto. En el caso de la estafa mediante contrato, la figura del engaño cobra una especial relevancia. En este tipo de estafas, el engaño se produce a través de la celebración de un contrato, en el que el estafador utiliza artimañas y argucias para hacer creer a la víctima que está contratando un servicio o adquiriendo un bien de una determinada calidad, cuando en realidad no es así.

 

La Corte Suprema del Perú ha tenido diversos pronunciamientos sobre esta modalidad de estafa:

    • Recurso de Nulidad N° 937-2021, FJ QUINTO: “(…) Cabe puntualizar que una clase de engaño típico se configura en la conducta de quien se sitúa, en el seno de una relación contractual, sin expresar nada exactamente falso, PERO OCULTANDO SU INTENCIÓN INICIAL DE NO ACTUAR COMO LA RELACIÓN EXIGE –COMO CONTRATANTE– Y DEFRAUDAR, EN DEFINITIVA, A OTRO (ENGAÑO IMPLÍCITO O PRAGMÁTICO). La línea divisoria entre la estafa y el incumplimiento contractual se da en el momento de la aparición de la voluntad de incumplir la prestación convenida: si el ánimo de incumplir existía “ab initio” habrá estafa; si surge con posterioridad, no. (…)”
    • Recurso de Nulidad N° 1073-2019, FJ DUODECIMO: “(…) De este modo, resulta evidente que el sistema empleado por los recurrentes no solamente significó una falta de cumplimiento contractual, pues las condiciones precedentes en que se celebraron los compromisos y contratos con las víctimas no fueron claras e, incluso, aparentaron circunstancias ajenas a la realidad, lo cual conllevó que el desprendimiento voluntario de dinero de los agraviados se encontrara viciado, el que (por demás) se mantuvo durante un periodo prolongado de tiempo hasta que fue materia de denuncia (…)”
    • Casación Nª 795-2021, en su fundamento decimosexto:  De otro lado, si bien es cierto que las recurrentes alegan que los mismos hechos habrían sido ventilados en la vía civil, es de recordar que el engaño utilizado en la víctima fue para que aquella se desprenda de su patrimonio con el ánimo de hacerle creer que sí cumplirían con el contrato pactado, esto a sabiendas que ello no iba a ocurrir, mas no se trata de un incumplimiento contractual por causa sobrevenida, razón por la cual ambas recurrentes resultan responsables penalmente aun cuando coexiste con la responsabilidad penal el incumplimiento del contrato; por lo que el recurso de casación propuesto deviene en infundado

Conforme se aprecia la Corte Suprema, ha tenido a bien desarrollar una jurisprudencia sobre el delito de estafa por medio de contratos -también conocido como “estafa contractual”, “contrato criminalizado” o “negocios civiles criminalizados”-, donde la mayoría de pronunciamientos ha dejado sentado que la diferencia entre la Estafa y el incumplimiento contractual se manifiesta en el aspecto subjetivo, es decir, en el momento de la aparición de la voluntad de incumplir la prestación convenida. Si esta voluntad aparece antes, se considera estafa, y si surge después, incumplimiento contractual. 

Sin embargo, esta posición no es unánime. La otra -que es minoritaria- señala que la diferencia se da en la tipicidad y no en el aspecto subjetivo (Recurso de Nulidad N°2504-2015). Esta última posición es la que adopta la jurisprudencia española y entendemos que es la correcta. Los elementos de esta clase de estafas según la jurisprudencia española, son: i) Engaño en el contrato, ii) Inducción a la víctima a celebrar un contrato en contra de sus intereses, iii) Perjuicio económico, iv) Nexo causal y v) Dolo [Sentencia de Tribunal Supremo 61/2019, 370/2015, 706/2014, 465/2015, 199/2018 y 1317/2018]; por tanto, la diferencia está en la tipicidad y no en el aspecto subjetivo.

Hay que recordar dos puntos: El delito de Estafa mediante contrato suele ser un incumplimiento contractual (Casación 795-2021), pero no todo incumplimiento contractual suele ser un delito de Estafa (STS 69/2017). Lo esencial para diferenciar uno del otro es el engaño que puede presentarse, ya sea de manera activa (ultimación de artimañas para ocultar la verdadera naturaleza del contrato, falsificación de documentos, etc) o pasiva (la ocultación de información relevante).

En esa situación, salta la interrogante: ¿Por qué es importante esta diferenciación? Es importante porque muchas estafas se dan bajo el elemento “engaño en el contrato”, por ejemplo: Una persona A, le ofrece un negocio a la persona B, le dice que invierta en criptomonedas y que tendrá una rentabilidad de 20 a 30% mensuales. Esta persona B, invierte USD 200,000.00 (dólares) y recibe dos o tres meses de rentabilidad (dólares) y después no recibe nada. La pregunta es: ¿Incumplimiento o estafa? Si tomaramos la doctrina del aspecto subjetivo “intención o el ánimo”, podríamos decir que la intención de incumplimiento surgió después de haber celebrado el contrato; en consecuencia, sería un incumplimiento contractual.

De estos casos hay gran cantidad en la policía y el Ministerio Público. Si aplicáramos correctamente la diferencia en tipicidad específicamente en el elemento “engaño”, podríamos manifestar que este último elemento se manifestó cuando la persona A engañó mediante las prestaciones al agente B para mantenerlo en error y se desprenda de dinero. De esta manera, ante una posible denuncia, se trataría de un ilícito penal y no civil.

Sobre este tema existe un caso conocido en España donde la Corte Suprema tuvo este tipo de problema. Es el caso Malaya donde la Corte Suprema de España, señaló que la realización de prestaciones por parte del estafador no exime de la existencia del engaño típico necesario para configurar el delito de estafa. Además, afirmó que, en este caso concreto, aunque el empresario había entregado algunos materiales de construcción, había generado una apariencia de normalidad y confianza en el negocio para obtener un pago anticipado sin intención de cumplir con la totalidad del contrato. En resumen, la Corte Suprema consideró que el delito de estafa a través de contratos puede cometerse incluso si se han cumplido algunas prestaciones contractuales, siempre y cuando el engaño persista y se haya generado un perjuicio en la víctima.

En conclusión, la diferencia entre el incumplimiento contractual y el delito de estafa se manifiesta principalmente en el engaño. Este tipo de engaño puede ser activo o pasivo. Esta modalidad de estafa mediante contrato es un delito que requiere de la existencia de un engaño previo que haya inducido a la víctima a la celebración del contrato, y que haya producido un perjuicio económico como resultado del engaño y del mantenimiento en error por el agente del delito. Además, se requiere que el autor del delito actúe con dolo, y que exista un nexo causal entre el engaño y el perjuicio económico sufrido por la víctima. Asimismo, se debe tener en cuenta que el aspecto subjetivo no se puede analizar antes del aspecto objetivo, pues para analizar el aspecto subjetivo uno se debe basar en aspectos probatorios y plantear inferencias del comportamiento de un agente (Casación 714-2021); por tanto, la diferenciación del Incumplimiento contractual y la Estafa se debe basar en el aspecto objetivo tomando como principal elemento “el engaño”.

Ricardo Mellarez

En el común diario de las personas y desde épocas antiguas, siempre se han dado trueques, contratos, promesas y cualquier tipo de acción que se requiera un tipo de pacto. Como el simple hecho de comprar algo en una bodega, un boleto de bus o pactar algún servicio, etc.

En concreto, todos en algún momento hemos celebrado contratos de manera escrita u oral con arreglo de las partes o también con la aceptación de los términos que pueda generar una de las partes (contrato con entidades financieras, contrato con tiendas por departamento, etc). En consecuencia, podemos concluir que la celebración de negocios jurídicos es algo de la vida diaria y es importante conocer sus implicancias y qué hacer ante un incumplimiento contractual o una estafa contractual. ¿Son lo mismo?

Los tipos de estafa que se dan en el país, son varios: la piramidal, los intereses jugosos, compra de vehículos a bajo precio, compra de kits, depósitos a aplicaciones (apps) que generan interés, entre otros. En ese sentido, es importante delimitar cuándo estamos hablando de una estafa o de un incumplimiento contractual.

El delito de estafa es uno de los delitos más comunes en el ámbito jurídico peruano, y se encuentra regulado en el artículo 196 del Código Penal.  Podemos identificar este delito cuando una persona engaña a otra con el fin de obtener un beneficio económico injusto. En el caso de la estafa mediante contrato, la figura del engaño cobra una especial relevancia. En este tipo de estafas, el engaño se produce a través de la celebración de un contrato, en el que el estafador utiliza artimañas y argucias para hacer creer a la víctima que está contratando un servicio o adquiriendo un bien de una determinada calidad, cuando en realidad no es así.

 

La Corte Suprema del Perú ha tenido diversos pronunciamientos sobre esta modalidad de estafa:

  • Recurso de Nulidad N° 937-2021, FJ QUINTO: “(…) Cabe puntualizar que una clase de engaño típico se configura en la conducta de quien se sitúa, en el seno de una relación contractual, sin expresar nada exactamente falso, PERO OCULTANDO SU INTENCIÓN INICIAL DE NO ACTUAR COMO LA RELACIÓN EXIGE –COMO CONTRATANTE– Y DEFRAUDAR, EN DEFINITIVA, A OTRO (ENGAÑO IMPLÍCITO O PRAGMÁTICO). La línea divisoria entre la estafa y el incumplimiento contractual se da en el momento de la aparición de la voluntad de incumplir la prestación convenida: si el ánimo de incumplir existía “ab initio” habrá estafa; si surge con posterioridad, no. (…)”
  • Recurso de Nulidad N° 1073-2019, FJ DUODECIMO: “(…) De este modo, resulta evidente que el sistema empleado por los recurrentes no solamente significó una falta de cumplimiento contractual, pues las condiciones precedentes en que se celebraron los compromisos y contratos con las víctimas no fueron claras e, incluso, aparentaron circunstancias ajenas a la realidad, lo cual conllevó que el desprendimiento voluntario de dinero de los agraviados se encontrara viciado, el que (por demás) se mantuvo durante un periodo prolongado de tiempo hasta que fue materia de denuncia (…)”
  • Casación Nª 795-2021, en su fundamento decimosexto:  De otro lado, si bien es cierto que las recurrentes alegan que los mismos hechos habrían sido ventilados en la vía civil, es de recordar que el engaño utilizado en la víctima fue para que aquella se desprenda de su patrimonio con el ánimo de hacerle creer que sí cumplirían con el contrato pactado, esto a sabiendas que ello no iba a ocurrir, mas no se trata de un incumplimiento contractual por causa sobrevenida, razón por la cual ambas recurrentes resultan responsables penalmente aun cuando coexiste con la responsabilidad penal el incumplimiento del contrato; por lo que el recurso de casación propuesto deviene en infundado

Conforme se aprecia la Corte Suprema, ha tenido a bien desarrollar una jurisprudencia sobre el delito de estafa por medio de contratos -también conocido como “estafa contractual”, “contrato criminalizado” o “negocios civiles criminalizados”-, donde la mayoría de pronunciamientos ha dejado sentado que la diferencia entre la Estafa y el incumplimiento contractual se manifiesta en el aspecto subjetivo, es decir, en el momento de la aparición de la voluntad de incumplir la prestación convenida. Si esta voluntad aparece antes, se considera estafa, y si surge después, incumplimiento contractual. 

Sin embargo, esta posición no es unánime. La otra -que es minoritaria- señala que la diferencia se da en la tipicidad y no en el aspecto subjetivo (Recurso de Nulidad N°2504-2015). Esta última posición es la que adopta la jurisprudencia española y entendemos que es la correcta. Los elementos de esta clase de estafas según la jurisprudencia española, son: i) Engaño en el contrato, ii) Inducción a la víctima a celebrar un contrato en contra de sus intereses, iii) Perjuicio económico, iv) Nexo causal y v) Dolo [Sentencia de Tribunal Supremo 61/2019, 370/2015, 706/2014, 465/2015, 199/2018 y 1317/2018]; por tanto, la diferencia está en la tipicidad y no en el aspecto subjetivo.

Hay que recordar dos puntos: El delito de Estafa mediante contrato suele ser un incumplimiento contractual (Casación 795-2021), pero no todo incumplimiento contractual suele ser un delito de Estafa (STS 69/2017). Lo esencial para diferenciar uno del otro es el engaño que puede presentarse, ya sea de manera activa (ultimación de artimañas para ocultar la verdadera naturaleza del contrato, falsificación de documentos, etc) o pasiva (la ocultación de información relevante).

En esa situación, salta la interrogante: ¿Por qué es importante esta diferenciación? Es importante porque muchas estafas se dan bajo el elemento “engaño en el contrato”, por ejemplo: Una persona A, le ofrece un negocio a la persona B, le dice que invierta en criptomonedas y que tendrá una rentabilidad de 20 a 30% mensuales. Esta persona B, invierte USD 200,000.00 (dólares) y recibe dos o tres meses de rentabilidad (dólares) y después no recibe nada. La pregunta es: ¿Incumplimiento o estafa? Si tomaramos la doctrina del aspecto subjetivo “intención o el ánimo”, podríamos decir que la intención de incumplimiento surgió después de haber celebrado el contrato; en consecuencia, sería un incumplimiento contractual.

De estos casos hay gran cantidad en la policía y el Ministerio Público. Si aplicáramos correctamente la diferencia en tipicidad específicamente en el elemento “engaño”, podríamos manifestar que este último elemento se manifestó cuando la persona A engañó mediante las prestaciones al agente B para mantenerlo en error y se desprenda de dinero. De esta manera, ante una posible denuncia, se trataría de un ilícito penal y no civil.

Sobre este tema existe un caso conocido en España donde la Corte Suprema tuvo este tipo de problema. Es el caso Malaya donde la Corte Suprema de España, señaló que la realización de prestaciones por parte del estafador no exime de la existencia del engaño típico necesario para configurar el delito de estafa. Además, afirmó que, en este caso concreto, aunque el empresario había entregado algunos materiales de construcción, había generado una apariencia de normalidad y confianza en el negocio para obtener un pago anticipado sin intención de cumplir con la totalidad del contrato. En resumen, la Corte Suprema consideró que el delito de estafa a través de contratos puede cometerse incluso si se han cumplido algunas prestaciones contractuales, siempre y cuando el engaño persista y se haya generado un perjuicio en la víctima.

En conclusión, la diferencia entre el incumplimiento contractual y el delito de estafa se manifiesta principalmente en el engaño. Este tipo de engaño puede ser activo o pasivo. Esta modalidad de estafa mediante contrato es un delito que requiere de la existencia de un engaño previo que haya inducido a la víctima a la celebración del contrato, y que haya producido un perjuicio económico como resultado del engaño y del mantenimiento en error por el agente del delito. Además, se requiere que el autor del delito actúe con dolo, y que exista un nexo causal entre el engaño y el perjuicio económico sufrido por la víctima. Asimismo, se debe tener en cuenta que el aspecto subjetivo no se puede analizar antes del aspecto objetivo, pues para analizar el aspecto subjetivo uno se debe basar en aspectos probatorios y plantear inferencias del comportamiento de un agente (Casación 714-2021); por tanto, la diferenciación del Incumplimiento contractual y la Estafa se debe basar en el aspecto objetivo tomando como principal elemento “el engaño”.

Ricardo Mellarez