¿Existe una etapa anterior a las diligencias preliminares? Alcances de la indagación previa

En el Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) —también conocido por algunos como nuevo Código Procesal Penal—, el proceso modelo es el proceso penal común, que consta de tres etapas: i) investigación preparatoria (que se subdivide en diligencias preliminares e investigación preparatoria formalizada), ii) etapa intermedia, y iii) juicio oral.

Sin embargo, en varias fiscalías especializadas, como las de lavado de activos, investigaciones por delitos cometidos por funcionarios públicos, corrupción de funcionarios e investigaciones de crimen organizado, se está adoptando en algunos casos la llamada indagación previa respecto de una denuncia.

Dicha figura procesal cobró notoriedad en el caso del expresidente Pedro Castillo. Luego de ser planteada, la Corte Suprema señaló que la indagación previa como etapa previa a las diligencias preliminares no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

Ante esto, surge la interrogante: ¿Existe la etapa de indagación previa? Antes de responder, es preciso recordar que toda institución procesal se funda en el principio de exclusividad de regulación por norma de rango legal de las bases del proceso penal (artículo 138, primer párrafo, de la Constitución y artículo I, numeral 2, del CPP). Es decir, toda institución procesal debe ser regulada por norma de rango de ley.

Ahora, si bien no existe tal institución procesal llamada indagación previa en el Código Procesal Penal ¿En qué se basa un fiscal cuando dispone una indagación previa o actuaciones previas? Se basa en la Instrucción General N°1-2018-MP-FN del 19/07/2018, denominada Lineamientos para la Gestión de Denuncias y Casos. En términos generales, indica que las “actuaciones previas son las diligencias mínimas previas e inmediatas destinadas a la calificación de la denuncia”, pero en ninguna otra parte de dicho documento hay un desarrollo de los presupuestos para realizar una indagación previa o el desarrollo de dicho término jurídico (plazo, presupuestos, etc.). Además, en el mismo documento, en el título “6.2.3 Calificación de denuncias”, no se señala que el fiscal tiene la facultad de realizar una indagación previa o actuaciones previas.

De hecho, la Corte Suprema, tratando de dar armonía a las normas jurídicas, mediante un pronunciamiento surgido en la Apelación N° 186-2022 (Caso Pedro Castillo), fundamentó lo siguiente: “Dada la estructura normativa del CPP, no está prevista una institución anterior a las diligencias preliminares, como sería la indagación previa u otra similar, desde que la primera precisamente existe cuando sea del caso precisar fácticamente la viabilidad de la promoción de la acción penal […]. Cabe reconocer, asimismo, la vigencia del principio de exclusividad de regulación por norma de rango legal de las bases del proceso penal (cfr.: artículo 138, primer párrafo, de la Constitución y artículo I, numeral 2, del CPP), salvo en asuntos de mera ordenación, autorizados legalmente, siempre y cuando no se desnaturalicen sus alcances”.

Estos asuntos de mera ordenación o autorizados legalmente deben entenderse como actos fiscales en base al principio de objetividad de tener elementos fiables para poder calificar una denuncia de parte (art. 334.1 del CPP2004). Así también, estos actos pueden ser:

  1. Solicitar documentación no adjuntada por el denunciante para poder calificar la denuncia.
  2. Solicitar documentación a una entidad pública o privada que fue citada en la denuncia y no lo tiene el denunciante.
  3. Visualizar si existen investigaciones con las mismas partes.
  4. Otros más que no afecten el debido proceso o el derecho a la contradicción.

En concreto, las indagaciones previas deberían entenderse como actos en los cuales no se modifique la proposición fáctica, imputación jurídica y elementos objetivos que respaldan la denuncia. Como señala la Corte Suprema, son como actos de ordenación o de requerimiento de documentación oficial que deberían guardar congruencia con lo postulado por el denunciante en cuanto a la hipótesis de un hecho de apariencia delictuosa.

No obstante, en muchos casos se emiten disposiciones realizando “indagaciones previas” en los delitos donde el agraviado es el Estado, con la finalidad de que el denunciante no tenga la facultad de participar o realizar alguna observación, ya que este último solo tiene el derecho que se califique su denuncia (art. 334.1 CPP2004) y, posteriormente, ante un posible archivo, poder impugnarla (334.5 CPP2004). En estos casos, muchas veces se llevan a cabo investigaciones previas de meses sin filtro alguno, es decir, como si fuera una investigación en secreto o una etapa antes de la investigación preliminar; sumado al hecho de que muchas veces dentro de esta investigación previa, solicitan a la parte denunciada sus supuestos descargos, siendo esto atentatorio contra el principio de legalidad procesal y contradicción, pues los descargos, por su naturaleza, deben darse en la declaración indagatoria o preliminar (art. 86 del CPP2004) de acuerdo al procedimiento que señala la normativa procesal (art. 87 y 88 del CPP2004).

Por tanto, realizar actos de investigación en una etapa anterior a la de las diligencias preliminares es claramente atentatorio contra el principio de legalidad procesal y el debido proceso, más aún si solicitan descargos. Hacer esto y ampararse en el documento de carácter administrativo “Lineamientos para la Gestión de Denuncias y Casos” emitido por la Fiscalía de la Nación no es amparable. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Exp N° 985-2022 PHC/TC ha señalado que: “En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución)”.

Finalmente, podríamos llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Las indagaciones previas no se pueden entender como una etapa previa a las diligencias preliminares.
  2. Las indagaciones previas no se encuentran reguladas en el Código Procesal Penal; y no brindan legalidad al ampararse en una norma de carácter administrativo.
  3. Las indagaciones previas deben entenderse como actos realizados por el representante del Ministerio Público que no alteren la proposición fáctica, imputación jurídica y elementos de carácter objetivo postulados por el denunciante.
  4. Las indagaciones previas tergiversadas como una etapa previa a las diligencias preliminares pueden ser controladas mediante una tutela de derecho por atentar contra el principio de legalidad y el debido proceso.

 

Ricardo Mellarez

En el Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) —también conocido por algunos como nuevo Código Procesal Penal—, el proceso modelo es el proceso penal común, que consta de tres etapas: i) investigación preparatoria (que se subdivide en diligencias preliminares e investigación preparatoria formalizada), ii) etapa intermedia, y iii) juicio oral.

Sin embargo, en varias fiscalías especializadas, como las de lavado de activos, investigaciones por delitos cometidos por funcionarios públicos, corrupción de funcionarios e investigaciones de crimen organizado, se está adoptando en algunos casos la llamada indagación previa respecto de una denuncia.

Dicha figura procesal cobró notoriedad en el caso del expresidente Pedro Castillo. Luego de ser planteada, la Corte Suprema señaló que la indagación previa como etapa previa a las diligencias preliminares no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

Ante esto, surge la interrogante: ¿Existe la etapa de indagación previa? Antes de responder, es preciso recordar que toda institución procesal se funda en el principio de exclusividad de regulación por norma de rango legal de las bases del proceso penal (artículo 138, primer párrafo, de la Constitución y artículo I, numeral 2, del CPP). Es decir, toda institución procesal debe ser regulada por norma de rango de ley.

Ahora, si bien no existe tal institución procesal llamada indagación previa en el Código Procesal Penal ¿En qué se basa un fiscal cuando dispone una indagación previa o actuaciones previas? Se basa en la Instrucción General N°1-2018-MP-FN del 19/07/2018, denominada Lineamientos para la Gestión de Denuncias y Casos. En términos generales, indica que las “actuaciones previas son las diligencias mínimas previas e inmediatas destinadas a la calificación de la denuncia”, pero en ninguna otra parte de dicho documento hay un desarrollo de los presupuestos para realizar una indagación previa o el desarrollo de dicho término jurídico (plazo, presupuestos, etc.). Además, en el mismo documento, en el título “6.2.3 Calificación de denuncias”, no se señala que el fiscal tiene la facultad de realizar una indagación previa o actuaciones previas.

De hecho, la Corte Suprema, tratando de dar armonía a las normas jurídicas, mediante un pronunciamiento surgido en la Apelación N° 186-2022 (Caso Pedro Castillo), fundamentó lo siguiente: “Dada la estructura normativa del CPP, no está prevista una institución anterior a las diligencias preliminares, como sería la indagación previa u otra similar, desde que la primera precisamente existe cuando sea del caso precisar fácticamente la viabilidad de la promoción de la acción penal […]. Cabe reconocer, asimismo, la vigencia del principio de exclusividad de regulación por norma de rango legal de las bases del proceso penal (cfr.: artículo 138, primer párrafo, de la Constitución y artículo I, numeral 2, del CPP), salvo en asuntos de mera ordenación, autorizados legalmente, siempre y cuando no se desnaturalicen sus alcances”.

Estos asuntos de mera ordenación o autorizados legalmente deben entenderse como actos fiscales en base al principio de objetividad de tener elementos fiables para poder calificar una denuncia de parte (art. 334.1 del CPP2004). Así también, estos actos pueden ser:

  1. Solicitar documentación no adjuntada por el denunciante para poder calificar la denuncia.
  2. Solicitar documentación a una entidad pública o privada que fue citada en la denuncia y no lo tiene el denunciante.
  3. Visualizar si existen investigaciones con las mismas partes.
  4. Otros más que no afecten el debido proceso o el derecho a la contradicción.

En concreto, las indagaciones previas deberían entenderse como actos en los cuales no se modifique la proposición fáctica, imputación jurídica y elementos objetivos que respaldan la denuncia. Como señala la Corte Suprema, son como actos de ordenación o de requerimiento de documentación oficial que deberían guardar congruencia con lo postulado por el denunciante en cuanto a la hipótesis de un hecho de apariencia delictuosa.

No obstante, en muchos casos se emiten disposiciones realizando “indagaciones previas” en los delitos donde el agraviado es el Estado, con la finalidad de que el denunciante no tenga la facultad de participar o realizar alguna observación, ya que este último solo tiene el derecho que se califique su denuncia (art. 334.1 CPP2004) y, posteriormente, ante un posible archivo, poder impugnarla (334.5 CPP2004). En estos casos, muchas veces se llevan a cabo investigaciones previas de meses sin filtro alguno, es decir, como si fuera una investigación en secreto o una etapa antes de la investigación preliminar; sumado al hecho de que muchas veces dentro de esta investigación previa, solicitan a la parte denunciada sus supuestos descargos, siendo esto atentatorio contra el principio de legalidad procesal y contradicción, pues los descargos, por su naturaleza, deben darse en la declaración indagatoria o preliminar (art. 86 del CPP2004) de acuerdo al procedimiento que señala la normativa procesal (art. 87 y 88 del CPP2004).

Por tanto, realizar actos de investigación en una etapa anterior a la de las diligencias preliminares es claramente atentatorio contra el principio de legalidad procesal y el debido proceso, más aún si solicitan descargos. Hacer esto y ampararse en el documento de carácter administrativo “Lineamientos para la Gestión de Denuncias y Casos” emitido por la Fiscalía de la Nación no es amparable. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Exp N° 985-2022 PHC/TC ha señalado que: “En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución)”.

Finalmente, podríamos llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Las indagaciones previas no se pueden entender como una etapa previa a las diligencias preliminares.
  2. Las indagaciones previas no se encuentran reguladas en el Código Procesal Penal; y no brindan legalidad al ampararse en una norma de carácter administrativo.
  3. Las indagaciones previas deben entenderse como actos realizados por el representante del Ministerio Público que no alteren la proposición fáctica, imputación jurídica y elementos de carácter objetivo postulados por el denunciante.
  4. Las indagaciones previas tergiversadas como una etapa previa a las diligencias preliminares pueden ser controladas mediante una tutela de derecho por atentar contra el principio de legalidad y el debido proceso.

 

Ricardo Mellarez