Si la tercería de propiedad no es admitida a trámite antes que se produzca el remate, deviene en improcedente

A continuación, exponemos brevemente el análisis realizado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema (SDCSP) en la Casación 10964-2017-Cusco (la Casación). En ella se determinó que, si la demanda de tercería no es admitida a trámite antes del inicio del remate, entonces dicha demanda es improcedente por contener un petitorio jurídicamente imposible.

Hechos. –

La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa interpuso demanda de ejecución de garantía hipotecaria contra Victoria Ramos, por una deuda de S/ 60 mil soles . Dicha deuda estaba garantizada con una hipoteca sobre un inmueble ubicado en el Cusco.

Durante el trámite del proceso de ejecución, Alfredo Arroyo interpuso demanda de tercería de propiedad contra la Caja Municipal y Victoria Ramos , alegando ser el propietario del inmueble. Para los efectos de este análisis, precisamos hechos y fechas relevantes en las dos siguientes líneas de tiempo:

La decisión de la Corte Suprema. –

 

La tercería fue declarada improcedente.  En apelación, la Sala Superior confirmó esta decisión concluyendo que se trataba de un petitorio jurídicamente imposible porque:

 

[s]i bien es cierto la demanda ha sido instada el 6 de enero de 2016 (folios 11 a 13) este no es el único presupuesto que debe cumplirse para afectar el remate del bien sino también que esta sea admitida, sin embargo la demanda no ha sido admitida hasta la fecha que se emitió la resolución apelada que declaro su improcedencia[1]

 

El recurso de casación que cuestionó esta última decisión fue desestimado por la SDCSP, principalmente, porque “[l]a pretensión de la demanda de tercería no es determinante para que surtan los efectos de los mismos; sino su admisibilidad”.  Es decir, no basta con presentar la tercería antes de que se inicie el remate[2] sino que su admisión también está condicionada al mismo hecho.

 

Comentario. –

 

El análisis efectuado por la SDCSP en la Casación parte de la aplicación de los artículos 534 y 536 del Código Procesal Civil[3], de los cuales se advierten dos momentos importantes:

 

  • La tercería se puede interponer (presentar) hasta antes del inicio del remate. Por lo tanto, si el remate ya se inició, la tercería es improcedente.

 

  • Solo una tercería admitida a trámite suspende la ejecución, incluso hasta la resolución consentida o ejecutoriada que ordena la venta del bien ejecutado. Por lo tanto, mientras no se admita la tercería, la ejecución continúa hasta llegar a la adjudicación.

 

La tercería de Alfredo Arroyo se interpuso oportunamente en tanto antes del inicio del remate, ergo, cumple con (i).  El problema es (ii) pues el remate y adjudicación ocurrieron antes de que se decidiera sobre su admisión a trámite.  Entonces, la pregunta es: ¿se puede admitir una tercería de propiedad cuando el bien en cuestión ya fue objeto de remate y adjudicación?

 

Ha habido pronunciamientos cuya respuesta sería que sí.  Por ejemplo, en la Casación 484-2003-Cono Norte, la Sala Civil Transitoria Suprema concluyó que era posible admitir a trámite la tercería incluso si el remate y adjudicación ya ocurrieron.  En el caso concreto, sólo se evaluó que la tercería se haya presentado oportunamente (antes del remate), otorgándosele a la adjudicataria la calidad de litisconsorte necesario pasivo en el proceso de tercería.

 

La tesis contraria ha sido adoptada por la Casación, cuya respuesta sería que no[4].  La tercería será improcedente si es que, al momento de su calificación, el remate y adjudicación ya ocurrieron.  Este criterio partiría de la premisa que la tercería busca “[e]vitar que un tercero propietario pueda ser perjudicado por deudas que no son suyas” ([5])Si el bien que se busca proteger ya fue adjudicado, entonces ya no hay perjuicio que evitar (porque éste ya ocurrió).  En ese contexto, la tercería podría declararse improcedente por falta de interés para obrar en el resultado.

 

Así las cosas, se vuelve muy importante lograr un admisorio lo más pronto posible.  Lamentablemente, esta labor no está en manos de los justiciables sino del juzgador.

[1] Numeral 3.11 de la Resolución 11 emitida por la Sala Superior.
[2] En concordancia con el criterio adoptado en la Casación 1064-2000-Puno, para los efectos de evaluar la oportunidad de la tercería, importa cuándo se inicia el remate y no cuándo concluye éste.
[3] Art. 534.- “La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes de que se realice el pago al acreedor. El Juez competente es el Juez del proceso en el que se interviene.
Art. 536.- “Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercería.
El tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado, si la garantía otorgada es suficiente a criterio del Juez, en caso no prueba que los bienes son de su propiedad.”
[4] El mismo criterio es compartido, por ejemplo, por la Sala Civil Permanente Suprema en la Casación 4593-2011-Lima.
[5]  Considerando Sexto de la Casación 648-2016-Huaura emitida por la Sala Civil Permanente Suprema.

 

Diego Martínez Villacorta (socio)

Tlf: +51 959749503 / dmartinez@bvu.pe

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